INTRODUCCIÓN

En el proceso mercantil, las providencias precautorias cumplen un papel crucial: asegurar que la sentencia futura no se convierta en letra muerta. Sin embargo, la forma en que el legislador reguló estas medidas en el artículo 1181 del Código de Comercio dejó abierta una grieta interpretativa que, en la práctica, se ha convertido en fuente de confusión, litigios innecesarios e incluso espacios para conductas de mala fe.

La norma establece que, “ejecutada la providencia precautoria antes de ser promovida la demanda, el que la pidió deberá presentarla dentro de tres días…”. A primera vista, el texto parece claro. Pero el problema surge cuando se confunde lo que significa “ejecutada” “parcialmente ejecutada” o “decretada”.

DESARROLLO

Un acuerdo que decreta una medida precautoria como el embargo de cuentas bancarias o el aseguramiento de bienes inmuebles no es lo mismo que la materialización de esa orden en la realidad. Mientras el juez puede ordenar la inmovilización, la medida en estricto sentido solo se ejecuta cuando la autoridad o la institución competente cumple con el mandato y efectivamente inmoviliza los bienes. Antes de eso, el demandado no ha sufrido afectación alguna, por lo que difícilmente podría alegar que sus derechos están comprometidos.

El verdadero problema aparece cuando la ejecución no es total. Pensemos en un caso en el que el juez decreta el aseguramiento de siete inmuebles, pero el solicitante, consciente de la regla del artículo 1181, decide solo ejecutar la medida respecto de tres, dejando los otros cuatro pendientes. Con ello, genera un limbo procesal: la medida existe, pero no está plenamente cumplida, y el promovente se escuda en esa “ejecución parcial” para sostener que el plazo de tres días aún no comienza a correr. En ese escenario, la parte solicitante obtiene una ventaja indebida. Por un lado, mantiene la presión sobre el demandado al conservar la amenaza de un aseguramiento pendiente; por otro, dilata artificialmente el inicio del plazo legal para presentar la demanda, con el argumento de que la providencia no ha sido completamente ejecutada. Así, la laguna interpretativa se convierte en un mecanismo para suspender indefinidamente el término, causando un perjuicio directo a la parte demandada o futura demandada, que permanece bajo la incertidumbre de medidas precautorias “incompletas”.

Este tipo de maniobras, aunque contrarias a la buena fe procesal prevista en el artículo 17 constitucional y en el propio Código de Comercio, no son imposibles en la práctica. Y ahí radica el verdadero peligro: que las medidas precautorias, concebidas como instrumentos de protección, se distorsionen y terminen funcionando como herramientas de presión ilegítima y de ventaja procesal indebida.

Además, la ejecución parcial no solo deja en estado de indefensión al demandado, sino que también coloca al juez en una posición ambigua: ¿debe considerar que el plazo del artículo 1181 ya comenzó a correr con la ejecución de algunos bienes, o esperar a que se ejecute la totalidad de la providencia? Esa falta de precisión normativa abre la puerta a criterios contradictorios y a la inseguridad jurídica.

CONCLUSIÓN

En suma, el vacío interpretativo del artículo 1181 del Código de Comercio es un ejemplo de cómo un detalle aparentemente técnico puede desatar conflictos procesales de fondo. La línea divisoria entre decretar y ejecutar no es una formalidad, sino la frontera entre la mera intención del juzgador y la afectación real al demandado. Ignorarla no solo desvirtúa la figura de las providencias precautorias, sino que erosiona la confianza en que los procesos mercantiles cumplen con su fin último: brindar justicia efectiva, sin que la mala fe de las partes pueda manipular el sistema a su favor.

Autor: Itzel Monserrat Pacheco Pérez, Asociada

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